Tarifario público de fotografía fuera de la ley

Hace unas horas publicaba: Tarifas (2000-2011) y contratos de diseño donde recogí­a diversos tarifarios de asociaciones de diseñadores, como la AGA (Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias) o la Asociación de Diseñadores de la Comunidad Valenciana (ADCV).

ílvaro Jiménez nos informa en un comentario del expediente que la CNC (Comisión Nacional de la Competencia) ha abierto contra el tarifario que publicara el pasado junio la ANIGP-TV (Asociación Nacional de Informadores Gráficos de Prensa y TV) y UPIFC SINDICAT de la IMATGE por posibles conductas restrictivas de la competencia, prohibidas por el artí­culo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en acuerdos y recomendaciones colectivas de fijación a nivel nacional de precios mí­nimos en relación a la prestación de servicios por informadores gráficos.

El tarifario muy completo y útil para fotógrafos propone precios y tarifas mí­nimas.

Actualización 10/11/11

El enlace al tarifario ya no funciona, lo han eliminado.

Lo he vuelto a encontrar en el blog de Jesús Mier.

Descarga: Tarifario (PDF)

Aprovecho también para dejaros un tarifario que me ha dejado Victoriano Izquierdo:

Freelance Fees Guide: Photography / Magazines [en]

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No obliga ni impone pero al parecer esta guí­a incumple el artí­culo I de la Defensa de la Competencia que reproduzco a continuación:

Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Conductas colusorias.

1. Se prohí­be todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

  1. Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
  2. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
  3. No consientan a las empresas partí­cipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artí­culo 81 del Tratado CE a determinadas categorí­as de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artí­culo a determinadas categorí­as de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

Si este tarifario de fotografí­a ha sido expedientado imagino que por las mismas causas podrí­an serlo los de las Asociaciones de Diseñadores mencionados en el artí­culo de Tarifas y Contratos.

¿Qué opinas? ¿Estás de acuerdo con esta ley? ¿Crees que las asociaciones, organizaciones e instituciones no deberí­an recomendar ni aconsejar sobre las tarifas que debemos aplicar diseñadores, fotógrafos y creativos en general? ¿Estos tarifarios realmente perjudican la libre competencia o mejoran la calidad de la actividad profesional?

Y a tí­tulo personal: ¿Deben los creativos tener un tarifario público?

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